Persona Jurídica  

1. Persona

Es todo ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Clases de Personas
 
  • Individuales
  • Juridicas

Persona Individual

Es todo ser humano al cual el ordenamiento jurídico la concede la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Atributos de la Persona Individual:

  • Personalidad jurídica
  • Nombre 
  • Capacidad
  • Domicilio
  • Nacionalidad
  • Estado Civil
  • Patrimonio 
Personalidad Jurídica: Investidura jurídica que la ley otorga a la persona para ser sujeto de derechos. (Adquirir derechos y contraer obligaciones). 

Naturaleza Jurídica. (Teorías Que Explican El Origen De La Personalidad) ç

 • Teoría de la concepción 

 • Teoría del nacimiento 

• Teoría de la viabilidad 

• Teoría Ecléctica o integracionista

Postura que Adota Guatemala

• Teoría de la concepción - Teoría del nacimiento - Teoría de la viabilidad 

• Postura que adopta Guatemala. (Ver artos. 1 C.C. y 3 de la CPRG.) 

Código Civil, Articulo 1. Personalidad. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

CPRG Articulo 3. Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona

Teoría Ecléctica o integracionista 

• Fija el inicio de la personalidad el momento del nacimiento- Reconoce derechos desde la Concepción aun siendo No nacido – con la condición que nazca vivo. 

Diferencias


2. Nombre

• Definición: Conjunto de caracteres que sirven para individualizar e identificar a la persona en sus relaciones familiares, sociales y jurídica. 

• Como se identifica la persona individual. 

• Como se compone el nombre: ver arto. 4. c.c.

Código Civil, Articulo 4. Identificación de la persona. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. 
Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba. 

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

3. Capacidad

Es la aptitud que tiene una persona de ser sujeto de derecho (ejercer derechos y contraer obligaciones, ya sea por si mismo o por medio de un representante, esto quiere decir pasar de ser un sujeto pasivo a un sujeto activo dentro de la sociedad.)

Diferencias entre la personalidad y la capacidad

• La personalidad es la facultad inherente a la persona humana, es esa investidura jurídica que la permite ser un sujeto de derechos. 

• La capacidad ya es la aptitud, de poder ejercer los derechos y contraer obligaciones, que por la personalidad se nos delega.

Clases de Capacidad

Capacidad de Goce o de Derecho: Aptitud que tiene una persona para poder participar en la vida jurídica, por si misma o por sus representante legales (si se es menor de edad), esto quiere decir que es inherente a la persona, se nace con ella. 

Capacidad de Ejercicio o de Obrar: Es la aptitud que tiene una persona para poder ejercer por si misma sus derechos y cumplir sus obligaciones, se adquiere con la mayoría de edad. Es necesaria para ejercer los derechos civiles. 

Diferencia Entre La Capacidad De Goce Y Capacidad De Ejercicio. 

Capacidad Relativa: Es la aptitud concedida a los menores de edad que hayan cumplido catorce años, para ejercer ciertos actos por si mismos, determinados por la ley.

Ejemplo: 

Para Que Si Tienen Capacidad Los Menores De Edad Mayores De 14 Años.


• Capacidad para la mujer mayor de 14 años de reconocer a sus hijos Arto. 218 C.C. 

Código Civil, Arituclo 218. La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo anterior.

• Capacidad para contratar trabajo por si mismos 259 C.C. y 150 C d T. 

Código Civil, articulo 259. Capacidad relativa de los menores. Los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento.


Código de Trabajo, Artículo 150. La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción califi cada,autorizaciones escritas para permiƟ r el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años, o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el arơ culo anterior. 

Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas autorizaciones deben probar: 

a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él. 

b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y 

c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar los menores de edad.

• Participar en la administración de los bienes juntamente con el tutor. Arto. 303. 

Código Civil, articulo  303. Derecho de los menores que han cumplido dieciséis años A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.

• Pedir la rehabilitación en caso de perdida de la patria potestad. Arto. 277 no. 3º. C.C. 

Código Civil, articulo 277 no.3º  Restablecimiento.  Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.

• Que es la Incapacidad: Falta de aptitud para ser sujeto de derecho. (No poder ejercer derechos y contraer obligaciones por si mismo.)

4. Domicilio

Es la circunscripción territorial, dentro de la cual persona ejercer su derechos y contrae obligaciones.

Elementos del Domicilio: Art. 32 y 33 CC. 

• -Voluntad = Intención ( Intencional) Arto. 33 

• -Tiempo = Habitualidad (temporal) 

• -Lugar = Lugar (Espacial) Arto. 32.

Código Civil, arituclo 32.  El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él.

Código Civil, articulo 33.  Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

Clases de Domicilio

 1. Domicilio voluntario: es el que se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él. (Arto. 32 y 33 C.C.) 

2. Domicilio múltiple o alternativo: arto. 34 C.C. 

Código Civil, articulo 34.  Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona.

3. Domicilio circunstancial o del vagabundo. Ver arto. 35 c.c. 

Código Civil, articulo 35. La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra

4. Domicilio legal: ver arto. 36 y 37 C.C. Y 14 CPYM. 

Código Civil, articulo 36.  El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Código Civil, articulo 37. Se reputa domicilio legal: 
a) Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad, o la tutela. 

b) De los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios; pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna comisión, no adquieren domicilio en el lugar; 

c) De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; 

d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido; y 

e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su cargo, el último domicilio que tenían en el territorio nacional.

5. Domicilio de las personas jurídicas: arto. 38 y 39 C.C. 

Código Civil, articulo 38.  El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

Código Civil, articulo 39.  También se reputa como domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto de los actos o contratos que éstas ejecuten.

6. Domicilio especial o contractual. Ver arto. 40 C.C. 

Código Civil, articulo 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen.

7. Domicilio fiscal: ver arto. 114 Código Tributario. 

Código Tributario, articulo 114. Se considera domicilio fiscal, el lugar que al contribuyente o responsable designe, para recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes.

Domicilio y 
5. Nacionalidad



Diferencia Entre Domicilio, Vecindad, Residencia Y Habitación

• DOMICILIO: la circunscripción departamental. 

• VECINDAD: la circunscripción municipal 

• RESIDENCIA: lugar de habitación real de una persona en forma temporal 

• HABITACION: permanencia puramente accidental. 


6. Estado Civil

Es el status de una persona en la sociedad y en el estado. O la situación jurídica en la que se encuentra una persona. 

CARACTERISTICAS DEL ESTADO CIVIL. 

• 1. Oponible erga omnes. 
• 2. irrenunciable 
• 3. imprescriptible 
• 4. inalienable 
• 5. indivisible • 6. personalísimo 

FUENTES DEL ESTADO CIVIL: 

A. NACIMIENTO: 
B. MUERTE 
C. PARENTESCO: 
D. MAYORIA DE EDAD: 
E. MINORIA DE EDAD 
F. MATRIMONIO: 
G. DIVORCIO: 
H. NACIONALIDAD 
I. AUSENCIA 
J. INCAPACIDAD 

CLASIFICACION DEL ESTADO CIVIL 
1. Según el matrimonio: a. soltero; b. casado.
2. Según la nacionalidad: a. nacional (GUATEMALTECO); b. extranjero. 
3. Según la edad: a. menor de edad; b. mayor de edad. 
4. según la facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones: a. capaz; b. incapaz. 
5. en función al parentesco por consanguinidad: a) linea recta; b) Línea colateral. 
6. En función con el parentesco por afinidad: suegros, yernos, nuera, cuñados.

7. Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona Puede existir una persona que no tenga patrimonio? NO. Ya que el sólo hecho de tener un nombre es parte del Patrimonio.

Persona Jurídica 

Son entes conformados por un conjunto de personas, quienes aportan un patrimonio y se agrupan para alcanzar un fin en común, a las cuales el Estado les reconoce la personalidad jurídica, para ser sujetos de derecho. (Adquirir derechos y contraer obligaciones). Fundamento 34 Constitución Política de la República. 

•CON QUE OTROS NOMBRES LES CONOCE: Abstractas, sociales, colectivas, morales, ficticias.

Teorías Para Determina La Persona Jurídica (Naturaleza Jurídica O Fuentes Del Origen)

1. TEORIA DE LA FICCIÓN LEGAL: Establece que la persona jurídica solo existe en la mente de las personas. 

2. TEORIA DE LA FICCION DOCTRINAL: Sostiene que la persona jurídica si existe siempre que y cuando haya un patrimonio 

3. TEORIA DE LA REALIDAD: Sostiene que la persona jurídica si existe y por lo tanto es el Estado quien le otorga esa investidura jurídca para por ejercitar derechos y contraer obligaciones, en virtud que tiene una capacidad civil. (Doctrina adoptada en Guatemala. Ver arto. 16 C.C.)

Código Civil, articulo 16. La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

Clasificación 
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO. Ver. Arto. 15 No. 1º. Y 2º. 

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. 

A. PERSONA JURIDICAS DE DERECHO PRIVAS DE INTERES PUBLICO. Ver arto. 15 no. 3. C.C. 

B. PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO DE INTERES PRIVADO. Ver. Arto. 15 No. 4º. 

QUE CAPACIDAD TIENEN LAS PERSONAS JURIDICAS: Capacidad Civil. Ver arto. 16 C.C.