Derechos Patrimoniales
Los derechos patrimoniales son
una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener
un valor económico y se contraponen a los derechos extra patrimoniales
(derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia).
Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos
personales y derechos intelectuales.
Los derechos patrimoniales
reflejan sobre el patrimonio y son aptos para satisfacer necesidades valorables
en dinero. Integran los derechos patrimoniales los derechos reales y los
derechos personales. Para los romanos, el patrimonio estaba constituido por
todos los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuere titular una
persona, es decir, únicamente por activos de contenido económico. Los modernos
basados en la concepción de Aubry y Rau lo consideraron un atributo de la
personalidad, consistente en todos los bienes y créditos de los que era titular
una persona, y las cargas que la gravaran. No puede existir persona sin
patrimonio, ni patrimonio sin persona de su tutela. Los derechos patrimoniales
son aquellos que tienen por objeto el provecho económico por el autor mediante
la explotación de la obra.
El autor puede hacer
cualquiera de tales usos personalmente o ceder tales derechos para que los
ejerza otra persona o institución. Si una persona distinta de ellos pretende
hacer cualquiera de esos usos con la obra protegida, es necesario que exista
una autorización expresa del autor (o titular de derechos sobre la obra) o de
la ley, como sucede con las denominadas excepciones y limitaciones al derecho
de autor. Los derechos patrimoniales consagrados en nuestra legislación son:
Derecho de reproducción: la
facultad del titular de derechos para producir o autorizar la producción de
copias o ejemplares de una obra protegida, por cualquier vía y en cualquier
otro soporte, como ocurre con la digitalización, la fotocopia, la transcripción
textual, etc.;
Derecho de adaptación o
transformación: la facultad de autorizar la transformación, la adaptación, la
traducción, el arreglo musical u otra forma de modificación que dé como
resultado una obra distinta, que se denomina “obra derivada”;
Derecho de publicación: el
derecho a autorizar la divulgación de la obra por cualquier medio, en especial
mediante la producción de ejemplares para su oferta al público;
Derecho de distribución: la
facultad de autorizar la primera entrega al público de los ejemplares de una
obra, ya sea mediante la venta u otra forma de transferencia de dominio o
posesión del soporte;
Derecho de comunicación,
interpretación y ejecución pública: la facultad de autorizar cualquier acto por
el que se dé acceso a una obra a una pluralidad de personas, por medios
distintos de la entrega de ejemplares. Esto incluye la interpretación de una
obra musical o dramática en público, la exhibición de imágenes en una galería,
la proyección para el público de una obra audiovisual, la transmisión mediante
radio, televisión u otros medios de comunicación a distancia y la puesta a
disposición de contenidos en Internet.
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